20/07/2013

Informe sobre el borrador de ley de servicios profesionales

Ante las noticias referentes a la inminente aprobación de la nueva Ley de Servicios Profesionales, que vendrá a regular la estructura de la Organización Colegial, el Consejo de Enfermería de la Comunidad Valenciana (CECOVA) y los Colegios de Enfermería de Alicante, Castellón y Valencia, valoran con la máxima preocupación el borrador que se maneja como posible proyecto normativo, y que se ha analizado, al menos en lo que afecta al marco jurídico básico de las Organizaciones Colegiales. El texto normativo sólo puede ser calificado como involucionista, pues en muchos aspectos devuelve a la organización colegial al régimen anterior a la Constitución, ignora por completo las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas y contradice abiertamente la jurisprudencia de nuestros tribunales.


El proyecto contempla la derogación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales para establecer paradójicamente un régimen muy similar a ése, de corte preconstitucional, en el que los Consejos Generales eran los superiores jerárquicos de los Colegios, con funciones de control y tutela; es decir, una estructura colegial totalmente arcaica y centralizada, exenta de toda practicidad. Ese sistema vertical, que ahora puede resurgir, quedó hace mucho tiempo obsoleto por la proclamación del principio de funcionamiento democrático de la institución colegial (artículo 36 CE) y la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas prevista en la Constitución de 1978 (artículo 149).


La Ley 12/1983, del Proceso Autonómico sentó los criterios fundamentales aplicables en ese proceso descentralizador a los Consejos Generales de Colegios Profesionales. Según su artículo 15.3, este tipo de Corporaciones de segundo grado podrían asumir “la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional e internacional”. Al mismo tiempo, quedaba suprimida cualquier relación de tutela respecto de los Colegios Profesionales, al establecer la ley que “los acuerdos de los órganos de estas Corporaciones con competencias en ámbito inferior al nacional, no serán susceptibles de ser recurridos en alzada ante los Consejos Generales o Superiores, salvo que sus Estatutos no dispusieran lo contrario”.


A partir de ahí, los Estatutos de Autonomía reconocieron a las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales (en el caso de la Comunidad Valenciana, artículo 31.22 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio y, actualmente, artículo 49.1.22 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril) y las Comunidades Autónomas aprobaron su propia legislación en esta materia, que en el caso de la Comunidad Valenciana, atribuye a los Consejos Autonómicos la totalidad de las funciones que antes correspondían a los Consejos Generales salvo la representación de los intereses corporativos a nivel nacional e internacional (artículo 15 y siguientes de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre).


Ese proceso de asunción progresiva de competencias y pérdida correlativa de competencias de los Consejos Generales ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 4 de febrero de 2004, Ar 2010), que ha declarado que los Consejos Generales conservan las funciones que no pertenecen al ámbito de competencias autonómicas y aquéllas que tienen repercusión o interés estatal por concurrir especiales exigencias de igualdad. Los Estatutos generales de las distintas organizaciones colegiales han incluido en ocasiones las llamadas cláusulas de reserva de las competencias autonómicas, que declaran la procedencia de entender los Estatutos generales sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, del régimen jurídico de los Consejos Autonómicos y Colegios Provinciales. Estas cláusulas deben ser interpretadas, según el Tribunal Supremo, como garantía de la prevalencia de la normativa autonómica y de la aplicación supletoria de los preceptos de esos Estatutos, en el caso de que no se hubieran constituido los Consejos Autonómicos y por ende no sea posible el ejercicio de sus competencias sino por los Consejos Generales.


En definitiva, la competencia exclusiva en esta materia corresponde a las Comunidades Autónomas, las competencias que antaño correspondían a los Consejos Generales corresponden a los Consejos Autonómicos de Colegios, salvo contadas excepciones, y las potestades de los Colegios Profesionales y Consejos Autonómicos deben prevalecer, salvo que no hayan sido constituidos, sobre las de los Consejos Generales, que no pueden prevalecer en ningún caso, y menos asumir competencias ya transferidas.


Pues bien, el proyecto de ley quiebra todos estos principios.


Las competencias que el artículo 39.1 atribuirán a los Consejos Generales es toda una declaración de intenciones del autor de la norma, pues la relación es prácticamente un calco del artículo 9.1 de la preconstitucional Ley de Colegios Profesionales. Es cierto que esas competencias se reconocen “sin perjuicio de las competencias autonómicas”, pero esa técnica legislativa, que pudiera entenderse válida para unos Estatutos Generales, es del todo punto inadecuada en una norma estatal que pretende regular sistemáticamente esta materia. Se trata de un precepto de capital importancia que sin embargo está redactado con un tenor ambiguo, que incrementa aparentemente las competencias de esas Corporaciones y que salvaguarda sólo engañosamente las competencias autonómicas.


Al margen de ese precepto, son otros numerosísimos los que podrían ser censurados por similares razones. Sin ánimo exhaustivo citamos los siguientes:


- Para empezar, el proyecto establece la constitución obligatoria de Consejos Generales y, en cambio, la constitución potestativa de Consejos Autonómicos (artículo 29, apartados 3 y 4), extremo este último que infringe frontalmente lo dispuesto en ley valenciana, que contempla la existencia imperativa de Consejos Autonómicos (artículo 14.1).


- Atribuye a los Consejos Generales asombrosas funciones de tutela, que resultan absolutamente incompatibles con su naturaleza jurídica, la autonomía colegial y las competencias de los Consejos Autonómicos, como la insólita potestad de aprobar los Estatutos particulares de los Colegios (artículo 42.6), que es a todas luces inadmisible.


- Impone a los Colegios obligaciones propias de una sumisión jerárquica que no existe como el deber de facilitar a los Consejos Generales la información sobre altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados (artículo 35.4) o el informe preceptivo en procedimientos sancionadores que puedan suponer la expulsión del Colegio, bajo el peregrino argumento de garantía y control al sancionado, cuando dicho cometido reside en los Consejos Autonómicos y Tribunales en última instancia (artículo 39.3).


- Contempla funciones que pueden perfectamente ser asumidas por los Consejos Autonómicos y que no corresponden a los Consejos Generales porque no revisten “interés o repercusión estatal” como la coordinación en la transmisión de información entre los Colegios para la efectividad del ejercicio de la potestad sancionadora (artículo 44.4) ó el desarrollo de un sistema de certificación de profesionales (artículo 54.4 y Disposición Adicional xxx).


- Incluye entre las materias que necesariamente tienen que regular los Estatutos generales extremos como los fines y funciones específicas de los Colegios o las relaciones entre los Colegios y estos con los Consejos Generales, lo que lesiona las competencias autonómicas y excede con mucho de las potestades de los Consejos Generales (artículo 42.3, letras f y g).


En definitiva, desde la Organización Colegial de Enfermería de la Comunidad Valenciana confiamos en que el proyecto de ley que ha podido consultar sea sencillamente eso, un borrador necesariamente sujeto a un análisis menos precipitado y a profundas modificaciones. Esperamos y deseamos que el texto definitivo del proyecto sea el de una ley moderna, que se ajuste a la Constitución, respete las competencias asumidas por Comunidades Autónomas y por los Consejos Autonómicos, garantías absolutamente básicas que el texto consultado desde luego no cumple.

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